jueves, 1 de septiembre de 2011

SOBRE El ACCIDENTE DE HIDROCAPITAL En vísperas del segundo aniversario de la muerte de cinco compatriotas más.

PROPUESTA A LOS/AS TRABAJADORES/AS

DELEGADOS/AS DE LOS/AS TRABAJADORES/RAS ORGANIZADOS/AS Y FAMILIARES CONVOCAN:

QUE SE CONVOQUE desde hoy mismo a tod@s l@s delegados de prevención y trabajadoras revolucionari@s de todo el pais para el proximo viernes a las 10 am...a un acto conmemorativo en el segundo aniversario de la muerte de los compatriotas de hidrocapital y KGM, Mantenimiento 96. C.A. bien sea en la estación de Playa Verde en Catia La Mar o en Cerro el Blanco en Anare, via Los Caracas...convocando en el mismo sitio una rueda de prensa con medios comunitarios y con redes del movimiento popular y de l@s trabajador@s a fin de mantener la lucha por este caso hasta que se haga justicia con este caso, se tomen las medidas pertinentes y no mas muertes por este tipo de accidentes laborales..



A continuación el informe y análisis de un camarada conocedor del caso............




SOBRE El ACCIDENTE DE HIDROCAPITAL

En vísperas del segundo aniversario de la muerte de cinco compatriotas más.

El día 02 de septiembre del año 2009, en la Estación de Bombeo del Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas Playa Verde, ubicado en la Parroquia Urimare, sector Playa Verde de Catia La Mar, Estado Vargas, ocurre el accidente que deja como saldo trágico, la muerte de cinco personas, un trabajador de la empresa estadal C.A Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) sede Litoral, y cuatro de la empresa contratista K.G.M. Mantenimiento 96, C.A.

Los trabajadores fallecidos respondían a los nombres de Luís Antonio Mosquera Abrante (trabajador de HIDROCAPITAL), Douglas José Tortoza Gómez, Guzmán Ramón Aguilar, José Enrique Monasterio Molina y Amauri de Jesús Aguilar, (los tres primeros trabajadores y el último dueño de la Empresa K.G.M. Mantenimiento 96, C.A.).

SOBRE LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE

Para la realización del proceso de investigación, del hecho ocurrido en la fecha arriba indicada, se asigna la responsabilidad a los funcionarios Krendfort Noel Paraco, Franklin Mendoza y Robinsón José Toro Jaspe, los dos primeros en sus condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, y de Coordinador Regional (e) de Inspecciones el tercero, todos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, quienes inician este proceso en fecha 03 de septiembre de 2009 y culminando en fecha 29 de septiembre de 2009, a través de dos Informes Complementarios de Investigación de Accidente (uno por el trabajador de HIDROCAPITAL y otro por los trabajadores de la empresa K.G.M. Mantenimiento 96, C.A.), en los que se concluye que el hecho investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la fecha.

De la revisión del Informe de Investigación, se puede observar que:

1.- Tanto la empresa estadal HIDROCAPITAL así como la empresa privada K.G.M. Mantenimiento 96, C.A., no realizaron las respectivas declaraciones del accidente ante los otros órganos correspondientes, es decir, MINPPTRASS e IVSS, siendo que ante el INPSASEL, solo lo efectúa la empresa privada en fecha 24/09/2009 (Declaración tardía).

2.- Los funcionarios actuantes acudieron al lugar de los hechos el día 03/09/2011, cumpliendo con todo lo establecido en el Protocolo de Inspección, el cual se aplica en todas y cada una de las actuaciones que son competencias del INPSASEL, notificando a la parte empleadora del motivo objeto de la actuación, siendo atendidos por funcionarios de HIDROCAPITAL de nombres Rosabel Iglesias, C.I. 3.812.362, de profesión Ingeniero, en su condición de Coordinadora de Prevención y Riesgo, y John Freddy Rojas, C.I. 9.148.958, de profesión Abogado, en su condición de Asesor Jurídico, quienes suministraron información al momento de ser requerida por los funcionarios actuantes.

3.- Adicional a la información requerida a los funcionarios de la empresa HIDROCAPITAL, se recabo información de un oficial de seguridad presente en la guardia de ese día, identificado con el nombre de Richard Vizcaya, así como a dos testigos de nombres. Amable Gustavo Andrade Suárez, C.I. 10.810.814, y Carlos Alberto Pérez Mata, C.I 4.578.793.

4.- Como Causas Inmediatas de la muerte del trabajador de la empresa HIDROCAPITAL, Luís Mosquera, y de los trabajadores de la empresa K.G.M. Mantenimiento 96, C.A., Douglas Tortoza, Guzmán Aguilar y Jorge Monasterio, se establecio el desmayo producto de la inhalación de gases tóxicos y falta de oxigeno existentes dentro de la fosa del colector de aguas servidas, que produjeron sus caídas hasta el fondo, falleciendo todos por Asfixia Mecánica ocasionada por Inmersión (según actas de defunción).Y en el caso del ciudadano Amauri Aguilar, de la empresa K.G.M. Mantenimiento 96, C.A., a consecuencia de una Neumonía Derecha Abscecada (según acta de defunción).

Adicional a esto, los funcionarios actuantes verificaron, dejando constancia en el Informe de Investigación, que para la realización de las labores en el sitio en donde ocurrió el hecho, no se efectuaron previamente las mediciones ambientales pertinentes para determinar concentración de gases tóxicos y presencia de oxigeno, ni la extracción de los primeros ni la inyección del segundo para la entrada de algún trabajador. El trabajador de la empresa HIDROCAPITAL, Luís Mosquera ingreso sin los respectivos equipos de protección personal adecuados para laborar en espacios confinados, y por ultimo, que no se efectuó el acompañamiento seguro ni comunicación efectiva por y con algún otro trabajador que permaneciera en la parte externa, incumpliendo la empresa con lo establecido en la LOPCYMAT, Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y Norma COVENIN 3153-96. Los trabajadores de la empresa K.G.M. Mantenimiento 96, C.A., al tratar de efectuar el rescate del primero, y de manera sucesiva, caen al fondo producto de la inhalación de gases tóxicos que les ocasionan la muerte.

5.- En lo referente a las Causas Básicas, constataron los funcionarios actuantes la no aplicación de Protocolo Seguro de Trabajo en espacios confinados (“Manual de Seguridad Industrial para Obras y Servicios Contratados” de la empresa HIDROCAPITAL), no existencia de constancias de formación y capacitación impartida por las empresas a los trabajadores, Programas de Salud y Seguridad en el Trabajo que cumplieran con lo establecido en la LOPCYMAT, su Reglamento y en la Norma Técnica NT001, la no información a trabajadores de las condiciones inseguras e insalubres de salud y seguridad a las que estarían expuestos durante y en el transcurso de sus labores, inexistencia de las figuras de Delegados de Prevención y de los Comités de Salud y Seguridad Laborales, inexistencia de los Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo, la no dotación de equipos de protección personal adecuados, entre otros aspectos comunes para ambas empresas.

SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA HIDROCAPITAL

En fecha 30 de octubre de 2010, la empresa HIDROCAPITAL, interpone formalmente por ante la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, RECURSO DE RECONSIDERACION Contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACION de fecha 29 de septiembre de 2009, notificado por la Diresat y recibido en el Departamento de Correspondencias de HIDROCAPITAL, en fecha 15 de 0ctubre de 2009, estando en los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), señalando para ese entonces los apoderados de la empresa, Abogados en ejercicio, que “Si bien el Informe complementario recurrido no constituye un Acto Administrativo definitivo, sino un acto de tramite que intenta describir el accidente ocurrido…….., dicho informe causa indefensión a la empresa HIDROCAPITAL, y lo prejuzga como definitivo, por lo que, de conformidad con lo instituido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto puede ser recurrido en sede administrativa, lo cual hacemos formalmente”. (Comillas y Negritas nuestras).

Para tal Recurso, señalan que el Informe Complementario en cuestión, “…establece de manera definitiva las causas inmediatas así como las causas básicas del accidente ocurrido, sin que se efectuara la debida investigación, la cual debió haber sido realizada de manera exhaustiva y a profundidad, llegando al extremo de arribar a conclusiones basándose en versiones “….suministradas por un joven de aproximadamente 15 años de edad…”, sin señalar siquiera el nombre del joven, además de interrogar o entrevistar a los superiores inmediatos o a los compañeros del trabajador de HIDROCAPITAL que falleció en el accidente, ciudadano LUIS MOSQUERA, ni a los vigilantes que prestaban guardia el día del hecho en la estación de bombeo, ni a ningún funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente….” (en lo adelante las Comillas y Negritas son nuestras), version esta delos apoderados de la empresa que es totalmente falsa, ya que cuando hacemos revisión “exhaustiva y a profundidad” de la DESCRIPCION DEL ACCIDENTE en el Informe Complementario, podemos ver claramente que los funcionarios actuantes parten del informe escrito que se encuentra en el libro de novedades de los oficiales de seguridad pertenecientes a la empresa que cumplía para ese entonces las funciones de resguardo de las instalaciones físicas de la estación de bombeo, sumado a la información suministrada por los funcionarios de HIDROCAPITAL de nombres Rosabel Iglesias, C.I. 3.812.362, de profesión Ingeniero, en su condición de Coordinadora de Prevención y Riesgo, y John Freddy Rojas, C.I. 9.148.958, de profesión Abogado, en su condición de Asesor Jurídico, además de las declaraciones de los ciudadanos identificados con el nombre de Richard Vizcaya (oficial de seguridad presente en la guardia de ese día), así como de dos testigos de nombres. Amable Gustavo Andrade Suárez, C.I. 10.810.814, y Carlos Alberto Pérez Mata, C.I 4.578.793, y lo recogido como versiones “….suministradas por un joven de aproximadamente 15 años de edad…”, en ninguna parte del Informe Complementario los funcionarios señalan que ellos entrevistaron a joven de 15 años alguno, siendo lo cierto que la version es suministrada por los testigos.

Continúan los ciudadanos Abogados apoderados de la empresa “…que al realizar una investigación tan poco diligente, incumpliendo con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prescindió en forma total del procedimiento legalmente establecido, omisión esta que vicia de nulidad absoluta el informe complementario impugnado, a tenor de lo pautado en el ordinal 4ª del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Al respecto consideramos importante mencionar lo que expresa el referido artículo 136 de la LOPCYMAT, el cual se refiere a las plenas facultades de los funcionarios y las funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, cosa que efectivamente realizaron los funcionarios actuantes por lo que mal se pudiera señalar que se prescindió de forma total del procedimiento legalmente establecido en ese articulo viciando de nulidad absoluta el informe, a menos que lo que estén planteando los apoderados de la empresa, es que no se tipifico la infracción ni se realizo la cuantificación de la sanción y no se elaboro la respectiva propuesta de sanción, cosa que como es conocida por todos, se efectúa posterior a la investigación y calificación del accidente a partir del Informe Propuesta de Sanción que elaboran los funcionarios y funcionarias de inspección del INPSASEL, para que se apertura el Procedimiento en la respectiva Unidad de Sanción de cada Diresat.

Agregan mas adelante que “…dadas las graves consecuencias jurídicas que implican sus conclusiones, entre las cuales se encuentran las causas básicas e inmediatas del accidente que pudieran derivar en la imposición de sanciones administrativas y en el ejercicio de sanciones penales de acuerdo con la Ley. Por tal razón, el informe complementario impugnado al no verificar las funciones del trabajador Luís Mosquera en su labor de supervisión del trabajo de achique realizado por la empresa contratista KGM Mantenimiento 96 C.A., concluye que los trabajadores de la empresa HIDROCAPITAL trabajan en espacios confinados sin el equipo ni las previsiones adecuadas, lo cual no es cierto, incurriendo en el vicio de falso supuesto, al no apreciar correctamente los hechos, distorsionando la real ocurrencia de los mismos, mediante una investigación que no cumplió con los parámetros que le impone la Ley.” Con respecto a lo alegado por los apoderados de la empresa relacionado con el vicio de falso supuesto y señalar que los funcionarios del INPSASEL, no apreciaron correctamente los hechos llegando a distorsionar la real ocurrencia de los mismos, es conveniente que se sepa que la información recabada en el proceso de investigación, fue recabada a través del libro de novedades llevado por el personal de resguardo de la planta, sumada a la información suministrada por los propios funcionarios de HIDROCAPITAL de nombres Rosabel Iglesias, C.I. 3.812.362, de profesión Ingeniero, en su condición de Coordinadora de Prevención y Riesgo, y John Freddy Rojas, C.I. 9.148.958, de profesión Abogado, en su condición de Asesor Jurídico, además de las declaraciones de los ciudadanos identificados con el nombre de Richard Vizcaya (oficial de seguridad presente en la guardia de ese día), así como de dos testigos de nombres. Amable Gustavo Andrade Suárez, C.I. 10.810.814, y Carlos Alberto Pérez Mata, C.I 4.578.793, información esta que constituye parte esencial, que sumadas a la información obtenida mediante actas de defunción y a las propias observaciones de los inspectores en el sitio del suceso, son la base para la determinación de las causas inmediatas del accidente; y que, la información que suministra la propia empresa en aspectos administrativos, legales, de gestión en materia de salud y seguridad, de formación, capacitación, dotación de equipos de protección personal, etc., constituyen los elementos para determinar las causas básicas, aspectos que se pueden apreciar de manera muy clara en el informe. Adicionalmente, pareciera que los apoderados legales de la empresa desconocen el principio que establece la supremacía o predominio de la realidad sobre la formalidad.

Argumentan los apoderados de la empresa “…que el informe complementario impugnado, al haber sido realizado de manera tan deficiente, incumple con lo determinado en los artículos 53,54 y numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no solo adolece del vicio de inmotivacion, sino que coloca a la empresa HIDROCAPITAL en total estado de indefensión, en abierta violación con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prejuzgando además como definitivo un acto de mero tramite, al determinar con una investigación totalmente insuficiente, las causas inmediatas y básicas del accidente ocurrido.” Es decir, que al vicio de nulidad absoluta y al vicio de falso supuesto, se le suma ahora, el vicio de inmotivacion, colocando a la empresa en “total estado de indefensión”, y violándose abiertamente lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.

En cuanto a la narración o descripción de LOS HECHOS por parte de los apoderados de la empresa en el referido Recurso de Reconsideración contra el Informe Complementario de Investigación de Accidente, los apoderados de la empresa señalan que: “En horas de la tarde de ese mismo día, el trabajador Luís Mosquera, se apersona a la estación y sin instrucciones al respecto, en abierta violación a las normas preestablecidas y sin contar con el equipo requerido, decide bajar al colector, introduciéndose en la boca de visita inmediata anterior a la estación de bombeo, a través de la cual también se introdujo la bomba de achique en las labores de achique que se hicieron en la mañana, ocurriendo la tragedia que inicia este procedimiento;” Se pudiera pensar, al leer con detenimiento las palabras escritas por los propios apoderados de la empresa, que el trabajador fallecido Luís Mosquera, decidía de manera unilateral a que sitios de trabajo se dirigiría, y que además, las labores que realizaría, es decir, que ninguna otra persona cumplía labores de jefatura inmediata superior y de supervisión con respecto a este trabajador. Pero destaca un elemento que es mencionado por los apoderados de la empresa: la existencia de normas preestablecidas (que según estos, el trabajador fallecido violo abiertamente), no mencionando por ninguna parte si el trabajador fallecido conocía de antemano esas “normas preestablecidas”, colocando como ingrediente con sus propias palabras “y sin contar con el equipo requerido” a lo agregamos nosotros que: “A confesión de parte, relevo de pruebas”. Adicionalmente, sería bueno que los apoderados de la empresa explicaran como es que su versión “de los hechos”, pudiera tener mayor validez que la constatada por nuestros funcionarios de inspección, ya que por ninguna parte del Recurso, estos especifican de donde, de quienes ni como obtienen ellos su versión, ni tampoco el que los señores apoderados de la empresa hayan estado en el sitio del suceso, lo que resta de cualquier grado de seriedad sus afirmaciones.

Poco mas adelante resaltan las funciones del trabajador Luís Mosquera, Técnico Superior Universitario en Electricidad, cuyo cargo era el de Asistente de Ingeniero adscrito a la Sub-Gerencia Técnica del Sistema Litoral de la empresa HIDROCAPITAL, mencionando entre estas las de: “…1) Inspeccionar, programar y ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos e instalaciones eléctricas en las estaciones de bombeo y plantas de tratamiento, a fin de asegurar su adecuado funcionamiento y operatividad. 2) Inspeccionar las actividades realizadas por las empresas contratistas de mantenimiento, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto es sus respectivos contratos.” Se aprecia que el trabajador fallecido dependía efectivamente de una Sub-Gerencia, de la cual presumimos, salio impartida la orden para su traslado al sitio del suceso, no de manera unilateral. Dentro de sus funciones del trabajador fallecido mencionadas por los apoderados de la empresa, estaban las anteriormente destacadas, notándose la número 2 relacionada con la inspección de las actividades realizadas por las empresas contratistas de mantenimiento para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los contratos, cosa que consideramos estuvo cumpliendo el trabajador, pero que al no aplicarse el Protocolo de Trabajo Seguro, no efectuarse la medición de concentración de gases y extracción, así como la no medición de cantidad de oxigeno ni la inyección de este, sumado a la falta y utilización de equipos de protección personal adecuados y los otros aspectos descritos de manera precisa en el informe complementario, constituyen las causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente de trabajo que produjo la muerte de este trabajador y de manera similar la de otros cuatro trabajadores de la empresa contratista que efectuó ese día, las labores de achicamiento, cuestión que nos coloca en total desacuerdo con lo expuesto por los apoderados de la empresa HIDROCAPITAL, cuando manifiestan no solo que “el trabajador Luís Mosquera, se apersona a la estación y sin instrucciones al respecto, en abierta violación a las normas preestablecidas y sin contar con el equipo requerido, decide bajar al colector, sino que agregan que: “En definitiva, no estaba dentro de sus funciones y destrezas la realización de la actividad que realizo por cuenta propia y que lo llevó a la muerte, como lo fue el ingreso a la boca de visita del colector de aguas servidas de la estación de bombeo de aguas servidas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.” En otras palabras, que el trabajador fallecido, y quizás los otro cuatro de la empresa contratista, tenían conductas suicidas.

SOBRE EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA HIDROCAPITAL

En fecha 05 de abril del 2011, la empresa HIDROCAPITAL, interpone a través de sus apoderados formalmente por ante la PRESIDENCIA DEL INPSASEL, RECURSO JERARQUICO Contra la CERTIFICACION signada con el Nº 073-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, contra el Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el Oficio Nº 1031-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, y contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACION de fecha 29 de septiembre de 2009, notificado por la Diresat y recibido en el Departamento de Correspondencias de HIDROCAPITAL, en fecha 15 de 0ctubre de 2009, estando en los lapsos establecidos en la Ley, por cuanto la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas, no decidió sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por ante esa instancia en fecha 22 de febrero de 2011, operando así el llamado silencio administrativo instituido en el articulo 4 de la LOPA.

En dicho Recurso de Reconsideración interpuesto el 22 de febrero de 2011, los apoderados de la empresa manifiestan que la Certificación presenta vicios de insuficiencia cuando se incumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Igualmente recurren el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo porque para su elaboración se aplico lo establecido en numeral 1ª del artículo 130 de la LOPCYMAT, y por ultimo recurren nuevamente el Informe Complementario de Investigación de Accidente, recurrido en fecha 30 de octubre de 2010, por ser este informe y constituir, base y fundamento para la elaboración de la Certificación y para la elaboración del Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo.

A nuestro entender resulta sumamente grave que la Diresat no haya decidido en su momento en Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, mucho mas cuando esto se suma al hecho que, la Certificación Nº 073-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, fue, inexplicablemente e inexcusablemente, notificada a la empresa en fecha 09 de marzo de 2011, es decir, poco mas de diez meses de la fecha en la que fue emitida por la Medica Ocupacional de la Diresat.

Sin embargo es bueno señalar que en el mencionado Recurso de Reconsideración del 22 de febrero del 2011, los apoderados de la empresa ahora agregan que el Accidente de Trabajo en el cual falleció el trabajador de la empresa HIDROCAPITAL, Luís Mosquera, “…no se debió a la violación de la normativa legal en materia de seguridad por parte de la empresa HIDROCAPITAL, sino a una lamentable decisión personal, culposa, temeraria e inconsulta por parte del ciudadano LUIS MOSQUERA, y no a una orden de trabajo de HIDROCAPITAL,…”, por lo nuevamente pareciera, al leer con profundidad lo escrito por los apoderados de la empresa, que el trabajador fallecido, y quizás también los otro cuatro trabajadores también muertos, que no pudieron dar sus versiones por estar muertos, tuvieron en todo momento intenciones suicidas. Agregan los apoderados de la empresa que: “Por tal razón no existe el hecho ilícito que de lugar a la responsabilidad civil delictual, el cual, según la doctrina y jurisprudencia patria es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo.”, situación esta que sorprende, ya que los abogados y apoderados de la empresa deben saber muy bien, que en ese aspecto no le corresponde al INPSASEL determinar responsabilidad civil o culpabilidad, sino a otros órganos. Aun así, acá cabria preguntarse entonces ¿lo sucedido fue responsabilidad única y exclusiva del/los trabajador/es fallecido/s? Claro, como sabemos todos, los muertos no hablan.

Antes de entrar en los detalles del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Presidencia del INPSASEL, y como añadido en lo que acá queremos dejar en claro, es que la ciudadana Rosa Abrante Hernández, C.I. 3.890.200, como madre y Única y Universal Heredera del trabajador Luís Antonio Mosquera Abrante, introduce en fecha 04 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda en contra de la empresa C.A Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por concepto de Indemnización como consecuencia de la muerte por Accidente de Trabajo el cual fue Investigado, Calificado y Certificado por los funcionarios del INPSASEL, funcionarios con las competencias para ello derivadas de lo establecido en la LOPCYMAT.

No dudamos en señalar que la demanda interpuesta por ante el Tribunal por parte de la madre del trabajador fallecido, sin llegar a valorar sobre el monto de la misma, constituye la causa que origina la recurrencia tanto de la Certificación, del Informe Pericial como del Informe Complementario, sin olvidarnos por supuesto, que ya en fecha 30 de octubre de 2009, la empresa HIDROCAPITAL, interpuso formalmente por ante la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, un primer Recurso de Reconsideración contra el Informe Complementario de Investigación del Accidente, que califico el hecho como Accidente de Trabajo y en el cual se constato el incumplimiento de la normativa por parte de las empresas involucradas.

Sorprende (aunque ya hemos visto cantidad de casos que al igual que este, los abogados apoderados de las empresas esgriman de forma alegre e irresponsable cualquier cantidad de “argumentos legales”), afirmando los apoderados de la empresa HIDROCAPITAL en el presente Recurso Jerárquico que: “…en el Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo del ciudadano LUIS MOSQUERA, se condena a HIDROCAPITAL al pago de la cantidad de Bs. 225.435,33 por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad civil delictual o subjetiva, sin que se haya demostrado el incumplimiento por parte de la empresa, a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, como dijimos anteriormente, y sin un proceso administrativo previo, en el cual HIDROCAPITAL pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual viola flagrantemente las normas de rango Constitucional, que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.”

Vamos a ver: sucede el accidente, se notifica que se va a investigar, se investiga, se toman las declaraciones respectivas a funcionarios de la empresa, a testigos, se solicita información que la empresa consigna por escrito, se notifica del informe complementario, se notifica de la certificación, se notifica del informe pericial, se reciben recursos de reconsideración y jerárquico etc. ¿En que momento del proceso se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso? ¿Cuándo se le notifico del Informe Complementario que califico el Accidente como Accidente de trabajo? ¿Cuándo consignaron por ante la Diresat escrito de respuesta al informe complementario? ¿Cuando no se le respondió el recurso de reconsideración? ¿Cuándo no se le aplico el procedimiento sancionatorio previsto en la LOPCYMAT? ¿Cuándo se le notifico la certificación emitida en fecha 09 de marzo de 2010? ¿Cuándo no se le respondió el segundo recurso de reconsideración?

¿Y como es eso que “se condena a HIDROCAPITAL al pago de la cantidad de Bs. 225.435,33 por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad civil delictual o subjetiva,..”, cuando todos conocemos (¡o estamos equivocados?), que un informe pericial no constituye, como dicen los abogados, un acto administrativo conclusivo, definitivo, que este es un acto de mero tramite por lo tanto no recurrible, y mucho menos agregamos nosotros, ser un acto condenatorio? Eso deberían saberlo los apoderados de la empresa, abogados en ejercicio como suelen identificarse en los recursos. ¡¡Por Dios, que imaginación la de estos Abogados o que desconocimiento de las propias leyes que ellos mismos esgrimen con tanta vehemencia!!

Por otra parte, cuando los apoderados de la empresa justifican la interposición del Recurso Jerárquico contra el Informe Complementario de Investigación de Accidente “…que sirvió de base y fundamento para la elaboración de la CERTIFICACION signada con el N°. 073-2010, de fecha veinticinco (259 de marzo de 2010,…” señalan que la misma “es totalmente insuficiente ya que concluye y certifica únicamente que…”se trata de un Accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte…”, conclusión ésta a la cual no nos oponemos ya que consideramos que el accidente ocurrió durante la jornada de trabajo” (el subrayado también es nuestro). ¿Qué cosas no??? Los propios apoderados de la empresa ahora reconocen “que el accidente ocurrió durante la jornada de trabajo”

Cuando revisamos, leemos una y otra vez el artículo 69 de la LOPCYMAT sobre la definición de accidente de trabajo, este nos señala en forma clara que es “…todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”., siendo entonces que, si el hecho o suceso es reconocido por los propios apoderados de la empresa como “accidente”, y que este “ocurrió durante la jornada de trabajo”, sumado a que la Ley que rige la materia, la LOPCYMAT, en su artículo 69 deja muy en claro el concepto de accidente de trabajo, no llegamos a entender la excesiva argumentación por parte de los apoderados de la empresa, que en todo momento (desde el primer Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Informe Complementario en fecha 30 de octubre de 2009, hasta este último Recurso Jerárquico), han pretendido desconocer todas las actuaciones de nuestros funcionarios de inspección, especialistas en salud ocupacional y profesionales del área legal, llegando a calificarlas no solo de insuficientes, sin ser exhaustiva ni a profundidad, con conclusiones que tergiversan lo realmente ocurrido, deficientes, adoleciendo de distintos vicios de nulidad, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, violatorios de la constitución, prejuzgando, etc., argumentos estos similares a los que utilizan ”los mejores abogados de los patronos privados”.

SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-C-2011-0017

En fecha 15 de abril del 2011, se emite y notifica a los apoderados de la empresa HIDROCAPITAL, la Providencia Administrativa Nº CJ-C-2011-0017, en la cual se decidió DAR CON LUGAR el Recurso Jerárquico y REVOCA en su totalidad el Acto Administrativo de la Certificación Nº 073-2010 de fecha25 de marzo de 2010, así como REVOCA también en su totalidad el Acto Administrativo consistente en Informe Complementario de Investigación de Accidente de fecha 29 de septiembre de 2009, y ORDENA la reposición del proceso al estado de investigación del accidente.

No entendemos como un acto administrativo ya recurrido mediante Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, el Informe Complementario de Investigación de Accidente de fecha de fecha 29 de septiembre de 2009, notificado por esa Diresat y recibido en el Departamento de Correspondencias de HIDROCAPITAL en fecha 15 de 0ctubre de 2009, y el cual no tuvo decisión por parte de esa Dirección pero que tampoco fue recurrido en su momento por la empresa HIDROCAPITAL mediante Recurso Jerárquico, vuelve a ser objeto como parte importante de un nuevo Recurso de Reconsideración en fecha 22 de febrero de 2011 por ante la misma Diresat y de un Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del INPSASEL en fecha 05 de abril del 2011, para lo cual, y lo decimos con responsabilidad, los apoderados de la empresa, se valieron para tal acción de la fecha 09 de marzo de 2011, fecha que como dijimos mucho antes inexplicablemente e inexcusablemente, es la fecha en la que se le notifico a la empresa de la Certificación emitida por la muerte del trabajador Luís Mosquera aun cuando esta había sido emitida meses atrás.

Y menos entendemos cómo es que, precisamente, la decisión de Revocar y Ordenar la reposición de la investigación del accidente, se haya hecho sobre los mismos argumentos que esgrimieron los apoderados de la empresa en fecha 30 de octubre de 2009 mediante Recurso de Reconsideración solicitando la nulidad del Informe Complementario de Investigación de Accidente, recurso que como mencionamos antes, en su momento no tuvo decisión por parte de esa Dirección pero que tampoco fue recurrido por la empresa HIDROCAPITAL mediante Recurso Jerárquico. Recurso de Reconsideración este, que ni en el del 22 de febrero de 2011 por ante la misma Diresat ni el Jerárquico por ante la Presidencia del INPSASEL en fecha 05 de abril del 201, los apoderados de la empresa hacen mención.

Es decir, que para su recurrencia el 30 de octubre del 2009 se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley (bajo el debido proceso y derecho a la defensa), pero que al no ser respondido por la Diresat y producirse el silencio administrativo, la instancia o el recurso que les correspondía interponer era un Recurso Jerárquico. Eso lo desconocían los apoderados de la empresa??

Este pequeño detalle al parecer no se considero por parte de la Consultoría Jurídica del INPSASEL para la elaboración la Decisión.

Para finalizar, llegando a lo más especifico de los elementos considerados por la Consultoría Jurídica del INPSASEL para la decisión, nuestros funcionarios del área legal, en razón a lo alegado por los recurrentes sobre “,…la falta de verificación de las funciones del trabajador como supervisor del trabajo de achique realizado por la empresa contratista KGM MANTENIMIENTO 96, C.C. en el informe complementario, y por tanto, al momento de indicar que los trabajadores de la empresa HIDROCAPITAL trabajan en espacios confinados incurre, por no ser cierto, según el recurrente, en el vicio de falso supuesto, al no apreciar correctamente los hechos,…”, el Despacho (Consultoría Jurídica del INPSASEL) observa el oficio N° DCV 1275/2009, de fecha 07 de septiembre de 2009, emitido por la para ese entonces, Directora de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas, Fátima Petit, “…donde solicita al representante legal de HIDROCAPITAL, la documentación necesaria para realizar la investigación del accidente suscitado al ciudadano LUIS MOSQUERA, trabajador fallecido el 02de septiembre de 2009.”, y pasan a detallar lo solicitado.

Manifiestan los funcionarios de la Consultoría Jurídica, que “Como puede evidenciarse, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, no solicito a la Empresa en cuestión, documento alguno que estableciera el cargo desempeñado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, ni mucho menos el perfil de ese cargo o las actividades que realizaba en el desempeño del mismo, no encontrándose en el cuerpo del expediente ninguna solicitud al respecto por parte de los funcionarios de Inspección en Seguridad y Salud en el Trabajo que realizaron la investigación, ni informe o escrito alguno que manifieste haberlo solicitado a la empresa o que conste haberse obtenido por otro medio idóneo, sino que se obtiene de manera verbal solo la denominación del cargo.”

De lo anteriormente leído, consideramos nosotros que nuestros funcionarios del área legal, desconocieron que entre la documentación solicitada al representante legal de la empresa, y que estos debieron presentar oportunamente, están incluidos dos que son considerados por nuestros funcionarios como parte importante de la investigación (amén de la obligación de todos los patronos en facilitar o suministrar toda la información necesaria sin esperar a que el instituto lo solicite), que bien son elementos que demuestran no solo la relación laboral existente, sino el cargo desempeñado por cada trabajador como lo es la Nomina actualizada de la institución, y los otros documentos para la determinación de las funciones desempeñadas por los trabajadores son las Notificaciones de Riesgos a los cuales están expuestos todos y cada uno de los trabajadores, ya que estas si bien tienen aspectos generales o comunes para todos, deben también tener especificidades de acuerdo a las funciones que cada uno desempeñe. Sugerimos, leer y analizar lo contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT (Deberes de los empleadores y las empleadoras).

Concluyeron nuestros funcionarios de la Consultoría Jurídica, que por no habérsele solicitado a la parte empleadora documento que estableciera el cargo desempeñado por el trabajador, ni el perfil del cargo, ni las actividades que realizaba en el desempeño del mismo, “…no se tenía la certeza que la muerte del trabajador ocurrió en el cumplimiento de sus funciones,…”, incurriendo nuestros funcionarios de inspección “…en el vicio de falso supuesto, pues al apreciarse los hechos se prescindió de información fundamental, a los efectos de determinar si la causa del accidente es de carácter laboral,…”.

Insistimos en recordar lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT: “…todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”., lo cual consideramos no amerita mayores comentarios, pero si un llamado a reflexión.

Podrá comprenderse entonces que no podemos, por los elementos y razones expresadas con anterioridad, y más aun, por principios en los cuales estamos formados, por el compromiso de lucha que hemos asumido como parte de nuestras vidas, por nuestra conciencia, y por la propia historia y razón de ser de nuestra institución, estar de acuerdo con esta decisión. En ese hecho, murieron cinco seres humanos, cinco compatriotas.

Al conocer de la muerte de algún trabajador, al saber sobre las condiciones a las que son expuestos (en cualquier parte de nuestra Patria), al estar al tanto de las constantes, recurrentes y continuadas violaciones de las leyes por parte de patronos tanto públicos como privados, siendo parte de la institución llamada por mandato de Ley a garantizar los derechos de los trabajadores, pero que al ver como empleando cualquier cantidad de artilugios los patronos irresponsables, públicos y privados, con sus “brillantes” apoderados logran sus perversos propósitos, y más aun, cuando es desde nuestras instituciones del Estado en transición al Socialismo que se dan las razones para tales propósitos, no podemos más que expresar nuestra más profunda arrechera.

Seguros estamos al decir que este de hoy, no es el INPSASEL que forjaron con tanto empeño hombres y mujeres como Pedro Abarca, Pedro Ortega Díaz, Emigdio Cañizalez, María Alejandra Bolívar y Olga Montilla, entre otros y otras.