Fuente Prensa TSJ Aporrea 05 de Agosto de 2008.-La sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, contó con la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez, contra el artículo 105 de la Ley Orgànica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.347 del 17 de diciembre de 2001. La Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del mencionado artículo, que faculta a la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad administrativa de aquellos funcionarios públicos incursos en ilícitos administrativos en perjuicio de la cosa pública, así como para la imposición de multas de contenido económico y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, cuando la gravedad de la falta así lo amerite. La sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, contó con la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz. El fallo judicial concluye que el procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República, para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional. Igualmente, asentó el fallo que la norma bajo análisis no puede reputarse como una “norma penal en blanco” como alegó la representación judicial de la recurrente la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez, ; debido a que la garantía de la tipicidad está plenamente satisfecha, en virtud de que el propio texto legal cuestionado prevé los hechos y conductas acreedoras de sanciones. Por otra parte, el fallo también aclara que la Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal – tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados. Es de resaltar que tampoco se ve afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto, en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Además, la sentencia aprobada por la Sala aclara que la previsión contenida en el artículo 65 constitucional no contiene una única modalidad de inhabilitación que coarte la posibilidad de que el legislador patrio establezca otras formas para sancionar y atacar los ilícitos administrativos; esto es, que puede la legislación establecer otros tipos de de inhabilitación administrativa por malos desempeños en la gestión pública. Incluso, la Sala también conceptualiza que la disposición constitucional prevista en el artículo 42 de la Carta Magna, está circunscrito a los derechos relativos a la nacionalidad y a su pérdida o extinción, pero que en forma alguna condiciona las limitaciones legítimas que sobre el ejercicio de los derechos políticos, establezcan otros cuerpos legales como lo es el caso de la Ley Orgánica que regula a la Contraloría General de la República. Con fundamento en las consideraciones expuestas en el fallo, la Sala concluye que la restricción de los derechos humanos pude hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta prescripción es en un todo compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 156, cardinal 32 de la Constitución Nacional. Lo previsto en el artículo 23.2 no puede ser invocado aisladamente, con base en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contra las competencias y atribuciones del Poder Ciudadano.